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A. 121/06
Salvamento de votoAuto A. 121/065 de abril de 2006

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Recurso De Reposicion Contra El Auto 090 De 2006 Que Decidio La Recusacion Formulada Por La Ciudadana Cristina Amparo Cardenas De Bohorquez Contra El Magistrado Jaime Araujo Renteria. La Iudadana Cristina Amparo Cardenas De Bohorquez Carece De Legitimacion Para Formular Recusacion Contra Magistrados De La Corte Por No Ser Demandante En El Proceso Ni Ocupar El Cargo De Procurador General De La Nacion. No Reponer El Auto

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería al que hace referencia el citado comunicado de prensa fueron comunicadas al país por distintos medios de difusión, como el periódico “El País” y “Caracol Radio”, de los cuales transcribe a pie de página algunos apartes, al igual que lo hace con respecto a artículo publicado en la revista Semana, edición 1232 de 2005.“2. Adicionalmente expresa que el Magistrado Jaime Araújo Rentería con ese comportamiento pone en evidencia que tiene un “interés directo en la decisión” con la cual deben culminar los procesos acumulados a los que se refiere la recusación.“3. Expresa la ciudadana Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez que, a su juicio, ha de inaplicarse por la Corte por ser contrario a la Constitución el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 que sólo concede legitimación para promover la recusación en esta clase de procesos al Procurador General de la Nación y a la parte demandante.“Señala en apoyo de su solicitud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la norma mencionada, que el artículo 4º de la Constitución Política ordena que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, deben ser aplicadas las disposiciones constitucionales.“A este respecto manifiesta que, si bien es verdad que el artículo 242 de la Carta dispuso que los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional “serán regulados por la ley”, la limitación contenida en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 respecto de la legitimación para recusar a los Magistrados de esta Corporación en procesos como éste, desconoce el contenido sustancial de los artículos 1329, 40, numeral 6, 228 y 229 de la Constitución Política. “A su juicio la norma cuya inaplicación solicita resulta abiertamente discriminatoria y quebranta el derecho a la igualdad, pues restringe el derecho a formular recusaciones al demandante o al Procurador General de la Nación, no obstante que la propia Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos a intervenir en acciones públicas en defensa de la Carta. “Considera adicionalmente que esa restricción es “absurda” y no se subordina, como debería hacerlo “a los dictados de igualdad procesal y de equidad”, pues en todos los procesos debe existir una “contraparte” y, para este caso esa posición procesal corresponde a “los ciudadanos que actúan en oposición a la demanda” y que estiman que las normas acusadas “deben mantenerse vigentes”, lo que se resalta aun más si se tiene en cuenta que “se trata de un proceso que va dirigido a imponer normas colectivas”, pues a ese resultado se llega tanto si se declara la inexequibilidad o la exequibilidad objeto del pronunciamiento que habrá de hacer la Corte en la sentencia respectiva.“Por último, manifiesta que el auto 253 de 2005 en el que no se aceptó la recusación del Magistrado Manuel José Cepeda en el proceso D-5764 constituye un precedente sobre el particular”.2. En la providencia que se impugna por la ciudadana mencionada, la Corte, luego de analizar lo dispuesto en los artículos 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 que reguló en sus artículos 25 a 31 lo atinente a la recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional en los procesos que para decidir sobre la exequibilidad de las normas a que se refiere el artículo 241 de la Carta, expresó que de acuerdo con el artículo 28 del decreto aludido, sólo se encuentran legitimados para promover el incidente de recusación en estos procesos el Procurador General de la Nación y el demandante. A este efecto, se recordó por la Corte que es esa la jurisprudencia reiterada por la Corte en providencias anteriores, y se expresó que: “En relación con el citado artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional en auto 047 de 8 de marzo de 2005 expresó que “Sobre el particular, en auto A-056 A de 1998, con ponencia del Magistrado doctor Fabio Morón Díaz, se precisó por la Corte con respecto al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 que, “el recto entendimiento de la norma citada indica que sólo debe dárseles curso a las (recusaciones) propuestas por el señor Procurador General de la Nación y por los actores”. De manera que, en el caso concreto, dado que la actora no ocupa el cargo de Procurador General de la Nación, ni es demandante, rechazó la Corte por falta de legitimación su solicitud de recusación respecto del Magistrado sustanciador en este proceso.Además, expresó la Corporación que la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 no podía ser acogida por cuanto “no cumple con los presupuestos mínimos de argumentación para poder entrar a considerar si el artículo artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 que goza de la presunción de constitucionalidad mientras ella no se desvirtúe conforme al procedimiento establecido para el efecto, carece de legitimación para formular la recusación a que se refiere esta providencia. Adicionalmente ha de observarse que los razonamientos expuestos por el actor no constituyen la argumentación mínima indispensable para que pueda configurarse la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Carta que señala que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.RAZONES INVOCADAS COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.La ciudadana Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez, como fundamento de la reposición a que se refiere esta providencia manifiesta que en virtud del derecho que la asiste a obtener un pronunciamiento de fondo de la administración de justicia, encuentra que se hace necesario que por la Corte se “indiquen, precisen y expongan las razones por las cuales se considera que la solicitud de inaplicación (del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991) no satisface los requisitos mínimos de argumentación” y, por consiguiente impetra que se proceda a examinar los motivos por ella invocados al formular la recusación contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería, las cuales reproduce en su integridad. Además, señala que la decisión de inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 es idéntica en la motivación, aún en su texto, a la resuelta en auto A-091 de 2006 para resolver otra recusación sobre el mismo asunto. CONSIDERACIONES1. Ante todo ha de observarse que el recurso de reposición que ahora ocupa la atención de la Sala se interpuso por la ciudadana Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez el 13 de marzo de 2006, con fundamento según ella misma expresa en el comunicado expedido por la Presidencia de la Corte Constitucional sobre el particular el 8 de marzo del año en curso, razón ésta por la cual, aun cuando la providencia impugnada en esa fecha no había sido notificada por estado, se decidirá sobre la reposición interpuesta bajo la consideración de que opera, en este caso, una notificación por conducta concluyente.2. Examinado el recurso de reposición a que se ha hecho alusión, se encuentra por la Corte, que no está llamado a prosperar, pues la inconstitucionalidad del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, no surge a simple comparación de ese texto con las normas constitucionales presuntamente infringidas, a saber los artículos, 13, 29, 40, numeral 6º, 228 y 229 de la Constitución Política, por lo que, no es cierto como se afirma por la peticionaria que se encuentran cumplidos los requisitos para dar aplicación preferente a la Constitución en relación con una norma de rango legal amparada por la presunción de constitucionalidad, la que podría destruirse si existen razones para ello mediante proceso adelantado con la plenitud de los requisitos y formalidades previstos en el ordenamiento jurídico para el efecto. Siendo ello así, habrá de reiterarse lo resuelto en el auto A-090 de 8 de marzo 2006, por cuanto, la ciudadana Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez carece de legitimación para formular recusación contra Magistrados de la Corte en este proceso por no ser demandante en el mismo ni ocupar el cargo de Procurador General de la Nación. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,RESUELVENO REPONER el auto A-090 de 8 de marzo de 2006, mediante el cual se rechazó por falta de legitimación de la ciudadana Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez para formularla, la recusación contra el Magistrado Jaime Araújo Rentería a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. El original de esta providencia incorpórese al expediente D-6122, al cual fueron acumulados los expedientes D-6123 y D-6124.Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAPresidenteALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistradoJAIME CÓRDOBA TRIVIÑOMagistradoCON IMPEDIMENTO ACEPTADORODRIGO ESCOBAR GILMagistradoMARCO GERARDO MONROY CABRAMagistradoHUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoALVARO TAFUR GALVISMagistradoCLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistradaMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANOSecretaria General ---pies de página---

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